JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-081/2002.

 

ACTORA: ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA “MOVIMIENTO DE ACCIÓN SOCIAL”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.

 

 

México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil dos.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-081/2002, promovido por la asociación de ciudadanos denominada “Movimiento de Acción Social”, por conducto de su representante, en contra de la resolución identificada con la clave CG79/2002, aprobada el diecisiete de abril del presente año, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual le negó el registro como agrupación política nacional; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

 I. La asociación de ciudadanos denominada “Movimiento de Acción Social”, el treinta y uno de enero de este año, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, solicitó su registro como agrupación política nacional.

 

 II. El Consejo General del mencionado Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria celebrada el diecisiete de abril del año en curso, mediante resolución antes precisada, negó el registro como agrupación política nacional a la precitada asociación, notificándole tal determinación el dos de mayo último.

 

 La resolución en comento es del tenor literal siguiente:

 

 “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación de ciudadanos denominada “Movimiento de Acción Social”.

 Antecedentes.

 1. El veinte de septiembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, mismo que en adelante se denominará como “El Instructivo”. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre del dos mil uno.

 2. El doce de diciembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, mismo que en adelante se denominará como “La Metodología”. Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero del dos mil dos.

 3. El treinta y uno de enero de dos mil dos, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la asociación de ciudadanos denominada “Movimiento de Acción Social”, bajo protesta de decir verdad, presentó su solicitud de registro como agrupación política nacional, acompañándola, según su propio dicho, de lo siguiente:

 A) Documentos con los que se acredita la constitución de la asociación de ciudadanos que pretende constituirse como asociación política nacional: Documental privada que contiene acta de asamblea constitutiva de fecha quince de noviembre de dos mil uno.

 B) Documentos fehacientes con los que se pretende demostrar la personalidad de los ciudadanos Manuel Arcisniega Portilla y José del Carmen Chi Yah, presidente y secretario respectivamente, quienes suscriben la solicitud de registro como agrupación política nacional: Documental privada que contiene acta de asamblea constitutiva de fecha quince de noviembre de dos mil uno.

 C) La cantidad de 7,460 (siete mil cuatrocientos) (sic) originales autógrafos de manifestaciones formales de asociación;

 D) Originales de las listas de todos los asociados, presentado en medio magnético de 3 ½ y una impresión:

 E) Documentos con los que se pretende acreditar al órgano directivo nacional, así como el domicilio social de la asociación: Documental privada que contiene acta de asamblea constitutiva de fecha quince de noviembre de dos mil uno.

 F) Documentos con los que se pretende acreditar la existencia de las delegaciones: ocho contratos de comodato en Chiapas, Oaxaca, Veracruz, Puebla, Nuevo León, Colima, Campeche y México, en este último no hay firma del comodatario y el nombre señalado no tiene relación con la asociación. Se entregó copia simple de comprobantes de pagos de agua potable y alcantarillado del Estado de Chiapas; comprobante de pago de servicio telefónico en Oaxaca y Veracruz; comprobante del pago de servicio de energía eléctrica en Puebla, Nuevo León, Colima, Campeche y México.

 G) Documentos básicos: declaración de principios, programa de acción y estatutos.

 4. El ocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio número DEPPP/DPPF/1150/02, comunicó a la asociación solicitante las razones por las que su solicitud se encontraba indebidamente integrada o las omisiones graves que presentaba a fin de que, en un término que no excediera de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, expresara lo que a su derecho conviniera. Es preciso señalar que se le solicitó a la asociación de ciudadanos “Movimiento de Acción Social” expresara el porqué únicamente se habían presentado 5,534 manifestaciones formales de afiliación, incumpliendo así lo preceptuado por el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo señalado por el punto primero, inciso c), de “El Instructivo”.

 5. La asociación denominada “Movimiento de Acción Social”, no dio contestación al oficio referido en el antecedente anterior, en el plazo señalado en “La Metodología”; por lo que la solicitud de registro quedó indebidamente integrada, conforme a lo señalado por el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo señalado por el punto segundo, párrafo 1 de “La Metodología”. Con lo que no expresó lo que a su derecho. (sic)

 6. Con fechas ocho, quince, diecinueve y veintidós de febrero de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficios números DEPPP/DPPF/886/02, DEPPP/DPPF/898/02, DEPPP/DPPF/899/02 y DEPPP/DPPF/922/02, respectivamente, envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el total de las listas de asociados, a efecto de verificar si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el padrón electoral.

 7. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DP/270/02, envió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos el resultado de la verificación a que se hace referencia en el antecedente anterior de este instrumento.

 8. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1219/02, solicitó a los Vocales Ejecutivos de la Juntas Locales de los Estados de Chiapas, Oaxaca, Veracruz, Puebla, Nuevo León, Colima, Campeche y México, respectivamente, que certificaran la existencia, dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, de las sedes delegacionales a que hace referencia la asociación solicitante.

 9. Los Vocales Ejecutivos de la Juntas Locales y Distritales de los Estados de Chiapas, Oaxaca, Veracruz, Puebla, Nuevo León, Colima, Campeche y México, respectivamente, mediante actas circunstanciadas, dieron respuesta a la solicitud que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos les formuló según consta en el antecedente ocho de este proyecto de resolución.

 10. El diecisiete de abril de dos mil dos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión presenta el proyecto de resolución respectivo, al tenor de los siguientes:

 Considerandos.

  I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos segundo de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesados en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

 II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

 III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “La Metodología”, se analizaron los originales del documento privada (sic) que contiene acta de asamblea constitutiva de fecha quince de noviembre de dos mil uno. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada “Movimiento de Acción Social”, en términos de lo establecido en el punto primero, párrafo 3, inciso a), de “El Instructivo”.

 Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como anexo número uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “La Metodología”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de los ciudadanos Manuel Arcisniega Portilla y José del Carmen Chi Yah, presidente y secretario respectivamente, quienes suscriben la solicitud de registro como agrupación política nacional, la cual consistió en documental privada que contiene acta de asamblea constitutiva de fecha quince de noviembre de dos mil uno. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto primero, párrafo 3, inciso B), del “Instructivo”.

 El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 V. Que sin menoscabo de no contar con 7,000 manifestaciones formales de asociación, en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de “La Metodología”, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto primero, párrafo 3, inciso c), de “El Instructivo”.

 Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por los peticionarios.

 Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restarán el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Total de

9

Validables

1

Entidad

2

manifestaciones

3

duplic.

4

triplic.

5

cuadruplic.

6

s/firma

7

s/clave

8

s/domicilio

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

5300

0

0

0

180

0

0

5120

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

0

0

0

0

0

0

0

0

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

0

Hidalgo

0

0

0

0

0

0

0

0

Jalisco

0

0

0

0

0

0

0

0

México

0

0

0

0

0

0

0

0

Michoacán

0

0

0

0

0

0

0

0

Morelos

0

0

0

0

0

0

0

0

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

0

Oaxaca

0

0

0

0

0

0

0

0

Puebla

0

0

0

0

0

0

0

0

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

0

0

0

0

0

0

0

0

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

Tlaxcala

0

0

0

0

0

0

0

0

Veracruz

0

0

0

0

0

0

0

0

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

234

0

0

0

99

0

0

135

Subtotal

5534

0

0

0

279

0

0

5255

Asociados Afiliados a más de una Asociación

890

 

Total 4365

 

 En el caso de los 890 (ochocientos noventa) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a “Movimiento de Acción Social”, quien presentó la respectiva solicitud de registro como agrupación política nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

 a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante “Movimiento de Acción Social” objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas Avanzada Liberal Democrática, Profesionales por la Democracia, Frente Indígena Campesino y Popular, Movimiento Humanista A.C., Renovación Democrática Solidaria, Asociación Nacional Emiliano Zapata, Cambio Ciudadano, Constitución y República Nuevo Milenio, A.C., Expresión Ciudadana, Integración para la Democracia Social, Izquierda Democrática Popular, Por una Causa Común México A.C., Proyecto Integral Democrática de Enlace, Unidad Nacional Lombardista y Unión Republicana Democrática. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto quinto del acuerdo en el que se establece “La Metodología”;

 b) En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se niega el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos “Movimiento de Acción Social”, ya que la negativa del registro deriva directamente del incumplimiento del requisito de constitución de contar con una base social de 7,000 afiliados.

 Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 c) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como agrupación política nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.

 d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como agrupación política nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.

 Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como agrupación política nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una agrupación política nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.

 En efecto, se si considera, por ejemplo, que las agrupaciones políticas nacionales con registro gozan de beneficio público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al dos por ciento del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “asociarse” a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).

 A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta.

 Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.

 e) Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un momento fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de las asociaciones descritas en el inciso a), no parece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como agrupación política nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

 Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “Metodología”, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto primero, párrafo 3, inciso D), del “Instructivo”.

 Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplicado), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

 

Cuadro para el análisis de listas de asociados

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Suma

Total de

1

Entidad

2

enlistados

3

duplicado

4

triplicado

5

cuadruplicado

6

s/manifestación

7

s/domicilio

8

s/clave

9

no enlistados

10

Validables

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

5144

5

0

0

58

0

0

219

5300

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Hidalgo

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Jalisco

0

0

0

0

0

0

0

0

0

México

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Michoacán

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Morelos

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Oaxaca

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Puebla

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tlaxcala

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Veracruz

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

234

0

0

0

0

0

0

0

234

Total

5378

0

0

0

58

0

0

219

5534

 

 El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de “La Metodología”, la comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 7,126 (siete mil ciento veintiséis) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 434 (cuatrocientos treinta y cuatro) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 6,692 (seis mil seiscientos noventa y dos) el número final de ciudadanos validados, con lo que no se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (siete mil) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Validación por el Registro Federal de Electores

Entidad

Validables

No localizados RFE

Validadas

Aguascalientes

0

0

0

Baja California

14

0

14

Baja California Sur

1

0

1

Campeche

160

2

158

Coahuila

2

0

2

Colima

125

3

122

Chiapas

5387

350

5037

Chihuahua

3

0

3

Durango

0

0

0

Guanajuato

153

8

145

Guerrero

0

0

0

Hidalgo

0

0

0

Jalisco

28

1

27

México

89

11

78

Michoacán

0

0

0

Morelos

1

0

1

Nayarit

0

0

0

Nuevo León

26

0

26

Oaxaca

1

0

1

Puebla

450

40

410

Querétaro

102

1

101

Quintana Roo

3

0

3

San Luis Potosí

0

0

0

Sinaloa

11

0

11

Sonora

2

0

2

Tabasco

5

0

5

Tamaulipas

3

0

3

Tlaxcala

12

4

8

Veracruz

28

3

25

Yucatán

2

0

2

Zacatecas

1

0

1

Distrito Federal

515

10

505

Sin Entidad

2

1

1

Total

7126

434

6692

 

 VII. Que tomando en consideración el resultado de registros validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de el total arrojado 6,692 (seis mil seiscientos noventa y dos) asociados relacionados en lista y al descontar 1,169 (mil ciento sesenta y nueve) inconsistencias y asociados comunes a las manifestaciones de afiliación, se determina que la asociación denominada “Movimiento de Acción Social” cuenta con la cantidad de 5,523 (cinco mil quinientos veintitrés) asociados en el país por lo que no cumple con el requisito señalado en el numeral 35, párrafo primero, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el punto primero, inciso c) de “El Instructivo”.

 El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la cual no se localizó a los ciudadanos en el Padrón Electoral, y que en once fojas útiles forman parte del presente proyecto de resolución.

 VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de “La Metodología”, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

 Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó original documental privada que contiene acta de asamblea constitutiva de fecha quince de noviembre de dos mil uno.

 Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

ENTIDAD

DELEGACIÓN

ESTATAL

DOCUMENTACIÓN

PROBATORIA

INFORME DEL VOCAL SECRETARIO DEL INSTITUTO

Campeche

Campeche

Contrato de Comodato

Si Existe

Chiapas

Chiapas

Contrato de Comodato

No Existe

Colima

Colima

Contrato de Comodato

Si Existe

México

México

Contrato de Comodato

Si Existe

Nuevo León

Nuevo León

Contrato de Comodato

Si Existe

Oaxaca

Oaxaca

Contrato de Comodato

Si Existe

Puebla

Puebla

Contrato de Comodato

Si Existe

Veracruz

Veracruz

Contrato de Comodato

Si Existe

 

 Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en Chilpancingo número 56, Colonia Roma Sur, entre Bajío y Viaducto, C.P. 06760, México, Distrito Federal, de la cual no existe documentación que soporte dicha dirección, ésta se desprende de la documental privada que contiene acta de asamblea constitutiva de fecha quince de noviembre de dos mil uno, en la que se señala como la representación legal y con delegaciones en las siguientes 7 (siete) entidades federativas: Oaxaca, Veracruz, Puebla, Nuevo León, México, Colima y Campeche. Asimismo no observa lo preceptuado por el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no contar con delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, contraviniendo lo señalado por el punto primero, inciso E) del Instructivo, al no presentar documentación fehaciente en original o copia certificada, que acredite el domicilio social y sus delegaciones. Por otra parte, cabe señalar que en el Estado de Chiapas, mediante un informe circunstanciado de los órganos descentralizados, se determinó que no existía esta delegación, conforme a lo establecido en los numerales 8 y 9 de los antecedentes de la presente resolución. Asimismo al no presentar documentación comprobatoria, y por ende, al no ser utilizado el derecho de audiencia para subsanar estas faltas, ésta queda sin representación; por lo que la solicitante no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto primero, párrafo 3, inciso E) de “El Instructivo”.

 El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, que en tres fojas útiles, forma parte del presente proyecto de resolución.

 IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos de “La Metodología”, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los documentos básicos cumplen a cabalidad con las disposiciones legales antes mencionadas.

 El resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto primero, párrafo 3, inciso G), del “Instructivo”, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación “partido” o “partido político” en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante “Movimiento de Acción Nacional” y al presentar su documentación con dicha denominación se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como agrupación política nacional, de la asociación de ciudadanos denominada “Movimiento de Acción Social” y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), F) y G) del párrafo 3, del punto primero de “El Instructivo”, y no así con los incisos C) y E).

 Por lo que respecta a los incisos C) y E) del párrafo 3, del punto primero, del Instructivo en mención, la asociación denominada “Movimiento de Acción Social” no cumple con el mínimo de asociados ya que el referido inciso indica a la letra lo siguiente: “(...) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país, lo cual deberá demostrarse presentando las manifestaciones formales de asociación en original autógrafo que nunca podrán ser menos de 7,000 y que deberán contener invariablemente nombre completo del asociado, apellido paterno, materno, nombres (s), domicilio, entidad federativa, clave de la credencial para votar (la clave de elector), firma autógrafa o huella digital y la manifestación de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica, las manifestaciones deberán agruparse por entidad federativa. En el caso de existir omisión de alguno de los datos requeridos en las citadas manifestaciones, éstas no quedarían integradas conforme a la ley, teniendo como consecuencia jurídica ser desechadas de plano y tenerse como no acreditadas.” Asimismo, en lo referente a las delegaciones, en el inciso E) del Instructivo en mención señala “(...) Contar con un órgano a nivel nacional directivo a nivel nacional y tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, lo cual deberá demostrarse con documentación fehaciente en original, o bien copia debidamente certificada, que acredite la existencia de sus órganos directivos y del domicilio social de la asociación de ciudadanos solicitante, a nivel nacional, y el de cuando menos 10 delegaciones a nivel estatal esta documentación deberá estar a nombre de la asociación de ciudadanos solicitante, a nivel nacional, y el de cuando menos 10 delegaciones a nivel estatal esta documentación deberá estar a nombre de la asociación de ciudadanos solicitante y podrá ser, entre otros: Títulos de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento, contrato de comodato, documentación fiscal o comprobantes de pago de impuestos federales, locales o municipales, comprobante de servicio telefónico, comprobante de pago de servicio de energía eléctrica, o estados de cuenta bancaria (...)”.

 XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada “Movimiento de Acción Social”, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, incisos a) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

 Lo anteriormente señalado, se detalla en el anexo número siete que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 En consecuencia, la comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3 y 4, y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

 Resolución

 Primero. No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación de ciudadanos denominada “Movimiento de Acción Social”, en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por no cumplir los requisitos que deberán cumplir la asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupación política nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno en los términos de los considerandos de esta resolución.

 Segundo. Notifíquese en sus términos la presente resolución, a la asociación de ciudadanos denominada “Movimiento de Acción Social”.

 Tercero. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.

La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el diecisiete de abril de dos mil dos”.

 

 III. Inconforme con lo anterior, la asociación de ciudadanos denominada “Movimiento de Acción Social”, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el ocho de mayo del año que transcurre, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió, en su contra, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.

 

 IV. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 V. En virtud de que la Magistrada Instructora advirtió que de las constancias que integraban los autos del expediente remitido por la autoridad responsable, no se desprendía información alguna respecto de la fecha en que se notificó a la parte la actora la resolución reclamada, ni tampoco el oficio número DEPPP/DPPF/1150/02, en el que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, comunicó a la asociación de ciudadanos denominada “Movimiento de Acción Social”, las razones por las que su solicitud de registro como agrupación política nacional se encontraba indebidamente integrada o las omisiones graves que presentaba, a fin de que en un término que no excediera de cinco días naturales, contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, expresara lo que a su derecho conviniera, mediante acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil dos, requirió al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que dentro del término de veinticuatro horas, remitiera la documentación referida.

 

 Dentro del plazo concedido para tal efecto, la autoridad requerida dio cumplimiento al mandamiento reseñado en el parágrafo que antecede.

 

 VI. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La asociación de ciudadanos denominada “Movimiento de Acción Social”, en su escrito de demanda hace valer los siguientes agravios:

 

Primero. La resolución que se combate es violatoria de disposiciones contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos; instrumentos todos ellos ratificados por nuestro país, a través de los organismos que nos representan legalmente en este tipo de acuerdos internacionales, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente del República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión...” y que en resumen los consagra como norma fundamental de lo derechos humanos en el mundo. El derecho a la participación política de los ciudadanos en un régimen democrático y entre los derechos políticos consagran, desde luego, la posibilidad de los ciudadanos a asociarse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, por lo que desde luego al impedírsele a la organización de ciudadanos que represento tener acceso a los medios de organización previstos en la legislación interna, en este caso la figura de agrupación política nacional, es evidente la violación en nuestro perjuicio de estos instrumentos internacionales que deben ser valorados en los términos aquí expresados a efecto de demostrar la evidente violación en nuestro perjuicio, pues por encima de los excesivos formalismos en nuestra legislación prevalece el espíritu de los referidos tratados internacionales, que de acuerdo con criterios jurisprudenciales vigente se encuentran jerárquicamente por encima del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como ley federal secundaria, y por lo tanto prevalece la cláusula democrática de dichos instrumentos internacionales por encima de la propia disposición legal contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Segundo. La resolución de mérito es además violatoria en perjuicio de la organización política que represento, así como de las disposiciones legales contenidas en los artículos 9, 14, 16 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagran lo siguiente:

1. Los artículos 9 y 35, Fracción III, Constitucionales establecen el derecho de asociación y reunión señalando que sólo los ciudadanos mexicanos podrán asociarse para formar parte en los asuntos políticos del país. En una interpretación armónico-funcional de estas disposiciones con respecto al artículo 1º, párrafo primero, de nuestra Carta Magna, es evidente que esos derechos no tienen más límites que los que la propia Constitución establece, y al no encontrarse en ningún apartado constitucional disposición alguna que limite o restrinja el derecho de asociación con fines políticos que la organización ciudadana Movimiento de Acción Social ejercitó, la determinación combatida es ilegal ya que solamente tiene efectos informativos más no constitutivos, es decir, que nuestro derecho no se gana o se pierde por resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sino que ese derecho es una conquista y un triunfo de la sociedad mexicana y por lo tanto no está sujeto o limitado a restricción alguna, ni por las leyes secundarias ni por las autoridades administrativas que las aplican en perjuicio de la garantía de libre asociación con la que cuentan en este caso organizaciones políticas que pretenden incorporarse como agrupaciones políticas nacionales a la vida democrática del país.

2. Los artículos 14 y 16 constitucionales disponen los requisitos para que los ciudadanos no seamos privados de nuestros derechos o sujetos a actos arbitrarios por parte de la autoridad administrativa o de cualquier otra entidad.

Los requisitos a que alude el párrafo que antecede principalmente corresponden a:

Garantía de audiencia ante tribunales previos.

         Principio de legalidad.

         Formalidades esenciales del procedimiento.

         Competencia fundada de la autoridad.

         Debida fundamentación.

         Debida motivación.

         Constar por escrito (con firma autógrafa de la autoridad que lo emite y debidamente notificado al interesado).

Para empezar, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no tiene el carácter de un tribunal, por lo que al pretender privarmos de nuestros derechos sin tener tal carácter, es autoridad incompetente, debido a que hace uso de atribuciones propias de otro poder que sí tiene la capacidad de legislar, como es el poder legislativo o el propio ejecutivo en materia reglamentaria, sin embargo del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que este no tiene ninguna atribución en ese sentido, por tal motivo, el instructivo y la metodología publicados el primero de octubre de dos mil uno y el segundo el veinticinco de enero del dos mil dos, respectivamente, ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación, los cuales van más allá de los requisitos a que alude el artículo 35, párrafo primero, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tercero. En el punto 4 de la resolución impugnada se manifiesta que con fecha ocho de marzo del presente año la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/l150/02, se comunicó a la asociación que represento para informar de las razones por las que su solicitud se encontraba indebidamente integrada o las omisiones graves que presentaba, a fin de que en un término que no excediera de cinco días naturales contados a partir del día siguiente a su notificación la asociación expresara lo a que a su derecho conviniera. Asimismo, se señaló a esta asociación de ciudadanos “Movimiento de Acción Social” expresara el por qué dicha asociación únicamente había presentado las 5,534 manifestaciones formales de afiliación, incumpliendo así lo preceptuado por el artículo 35, párrafo uno, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a este numeral 4 me permito hacer las siguientes manifestaciones:

1. De la propia sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha diecisiete de abril de dos mil dos, en el apartado de antecedentes, punto tres, inciso c), se desprende que este órgano recibió la cantidad de 7,460 (siete mil cuatrocientos sesenta manifestaciones formales de afiliación). Con este hecho automáticamente el Consejo General del Instituto Federal Electoral, muestra que tuvo a la vista dichas manifestaciones de afiliación que revisó y contabilizó y que estuvieran debidamente integradas. Sin embargo, es necesario resaltar en este numeral cuatro se señala (sic) que no cumplía con las 5,534 manifestaciones formales de afiliación, de lo que se desprende que el órgano revisor no integró adecuadamente las manifestaciones o tuvo una equivocación en la cuenta individual respecto de las manifestaciones de afiliación, o bien sólo remitió estas para su comprobación ante los órganos registrales del Instituto Federal Electoral, de lo que se desprende un error evidente pero que sin embargo perjudica y deja a la asociación que represento en completo estado de indefensión, resaltando que el Instituto Federal Electoral había recibido y revisado la cantidad de 7,460 manifestaciones originales autógrafos de manifestaciones formales de afiliación.

De tales hechos solicito atentamente se lleve a cabo una nueva contabilidad y rectificación de las manifestaciones de afiliación que presenté en tiempo y forma ante el órgano del Instituto Federal Electoral, documentos que en original obran en poder del propio Consejo del Instituto Federal Electoral.

2. Asimismo, además de los argumentos presentados, es necesario se lleve a cabo una nueva validación de las listas que obran también en poder de dicho Instituto y con ello acreditar el número de los afiliados a que alude el artículo 35, párrafo primero, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3. También solicito a este Tribunal girar (sic) sus instrucciones a la instancia competente del Instituto y valide de nueva cuenta los registros a través de una búsqueda en los archivos históricos del Registro Federal de Electores, información que se encuentra con sede en el Distrito Federal o en los registros estatales correspondientes.

Cuarto. Para empezar, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no tiene el carácter de un tribunal, por lo que al pretender privarnos de nuestros derechos sin tener tal carácter, es además autoridad incompetente para la emisión de los actos impugnados. Por otro lado, en el punto 4 de la resolución impugnada se manifiesta que con fecha ocho de marzo del presente año se requirió a la organización que represento, a que exhibiera supuesta documentación faltante, sin que se mencione en primer término de qué manera se llevó a cabo tal notificación o con qué persona se entendió la misma o quién fue la responsable de llevar a cabo tal acto, lo que da como resultado un acto de autoridad indebido, evidentemente carente de motivación del acto que en este escrito impugno, razón por la cual el mismo debe ser revocado, puesto que en ningún momento se hizo saber a mi representada tal situación, y por la cual la deja en total estado de indefensión y sobre todo con falta de igualdad ante las demás organizaciones ciudadanas que persiguen fines e intereses democráticos semejantes a la organización política que represento.

Quinto. La fundamentación que se contiene en la resolución combatida carece de una debida metodología y sistemática jurídica en virtud de lo siguiente:

1. Omite fundar dicha resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en instrumentos internacionales que son aplicables al caso concreto.

2. Omite fundar dicha resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en preceptos constitucionales.

3. Aplica como fundamento acuerdos del Consejo General que no tienen el carácter de normas generales o leyes y por lo tanto son aplicables internamente a los órganos administrativos del Instituto Federal Electoral, pero no pueden fundar una resolución tomada en perjuicio de un grupo de ciudadanos, toda vez que en nuestro sistema jurídico, de acuerdo con los artículos 49 y 133 constitucionales y con el principio histórico de la división de poderes, la ley es la norma jurídica creada por el Poder Legislativo y este no puede ser sustituido en esa función por un órgano administrativo como lo es el Instituto Federal Electoral, por lo que sus acuerdos sólo pueden tener efectos administrativos internos y no así carácter de normas generales.

4. Indebida interpretación y aplicación de los artículos 35, 80 y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a lo que se expresa a continuación:

A) Al no aplicarse la ley debidamente se rompe el principio de legalidad, al impedírsele a mi representada aportar pruebas, ser oída y vencida en juicio.

B) Se vulneran las garantías de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento.

C) Al no practicar las notificaciones debidamente también se vulneran en nuestro perjuicio esos derechos.

D) Por lo que se colige que necesariamente debe revocarse la resolución impugnada.

Sexto. Por otro lado, se violan en perjuicio de la organización que represento las disposiciones legales contenidas en los artículos 35, párrafo III, 80, párrafos I, II y III y artículo 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por indebida interpretación e inexacta aplicación en virtud de que esas disposiciones fueron expedidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir sus actos impugnados, toda vez que dicho Consejo exigió a la organización que representó más requisitos de los señalados por dichas disposiciones legales al emitir su resolución impugnada.

En esencia, dichas disposiciones legales fueron violadas, ya que mi representada presentó oportunamente su solicitud y comprobó los requisitos para solicitar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, la formal declaración de registro de Agrupación Política Nacional, por lo que debió proceder a valorar dichos datos, no para aprobar o negar nuestros derechos a asociarnos, sino simplemente para llevar a cabo el acto administrativo del registro, y al no hacerlo así, interpreta y aplica indebidamente dichas disposiciones jurídicas.

A pesar de ello, de una correcta valoración de los documentos exhibidos (la autoridad reconoce que no valoró los documentos presentados el veintisiete de marzo del dos mil dos por mí representada), ya que se hubiera desprendido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que en exceso solicitó la autoridad en su resolución impugnada”.

 

TERCERO. El estudio de los agravios hechos valer permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

 En principio, conviene destacar que, independientemente de la jerarquía de los tratados internacionales frente a la Constitución federal o a las leyes ordinarias, es inexacto que la autoridad responsable haya dejado de tomar en consideración, para emitir su resolución, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

 Para arribar a esa determinación, se estima pertinente tomar en cuenta las disposiciones correspondientes de los mencionados tratados internacionales:

 

“DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

 

Artículo 20.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.”

 

“PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

 

Artículo 21.

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

 

Artículo 22.

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

...”

 

“CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

 

Artículo 15.  Derecho de Reunión.

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.  El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

 

Artículo 16.  Libertad de Asociación.

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

 

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.”

 

 De las disposiciones contenidas en los documentos internacionales referidos, se desprende que en éstas se consagra para todas las personas, como derechos fundamentales, los derechos de reunión y de asociación, señalándose que su ejercicio se sujetará a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.

 

 Bajo estas circunstancias, esta Sala considera que en ningún momento se está coartando el derecho de asociarse a las personas que conforman la asociación de ciudadanos solicitante, en virtud de que, por una parte, éstas ejercieron tal derecho desde el momento mismo en que decidieron adherirse voluntariamente a la referida asociación, y por otra, simplemente se les está negando la solicitud de erigirse como una agrupación política nacional, por no cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para tal efecto, lo que por cierto va en concordancia con lo plasmado en los tratados en comento, en la medida de que dejan al arbitrio de la ley local de cada país la potestad de regular ese derecho; además, los multicitados documentos internacionales indican que las únicas limitantes a asociarse con fines políticos a los individuos de una nación, son las que enumeren las leyes aplicables en cada estado, lo que en la especie sucedió, ya que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó que la aquí accionante no cumplió con diversos requerimientos establecidos en el precitado artículo 35, lo que de ninguna manera, se reitera, va en contra de dichos tratados, por la condición que establecen en el sentido de que la libre asociación política se sujetará a lo previsto por la legislación electoral de cada Estado suscribiente.

 

 En efecto, aun reconociendo en tales prerrogativas el carácter de derechos públicos subjetivos, los instrumentos de que se trata, no dejan a la par de reconocer el ámbito de la soberanía propia que cada estado puede ejercer, a efecto de sujetarlos a las restricciones que resulten necesarias y que han de estar previstas por la ley. Estos es, ni en el espíritu ni en la letra, tales convenciones establecen una tutela absoluta e irrestricta a los derechos de reunión y libre asociación, a modo que la negativa de la autoridad responsable a otorgar a la organización actora su registro como agrupación política, pudiera estimarse violatoria de las mismas; motivo por el cual esta parte del agravio deviene infundado.

 

 Por otra parte, contrariamente a lo aducido por el actor, este órgano jurisdiccional estima que de la interpretación de las disposiciones aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente de los artículos 9, 35, fracción III, y 41, no cabe concluir que el derecho de los ciudadanos a asociarse sea absoluto y que no se pueda establecer límite legal alguno, por lo que no resulta violatoria de la Carta Magna, la negativa de registro como agrupación política nacional, a la asociación de ciudadanos denominada “Movimiento de Acción Social”, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme a las razones jurídicas que se expondrán enseguida.

 

 En este sentido, se afirma que si bien la disposición legal que establece que para obtener el registro como agrupación política nacional, se deben acreditar ciertos requisitos ante el Instituto Federal Electoral, ciertamente constituye una limitación que los ciudadanos deben satisfacer para ejercer su derecho de asociación, la misma no representa, per se, una vulneración de las normas y principios constitucionales, ya que este ordenamiento no prohíbe las limitaciones o restricciones legales a los derechos político-electorales ni a los derechos fundamentales, sino que lo que prohíbe es que tales limitaciones o restricciones sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.

 

 Al respecto, en oposición a lo alegado por el promovente y atendiendo al marco jurídico aplicable, se estima que el derecho político-electoral ciudadano de asociación, no es absoluto, sino que se trata de un derecho fundamental de base o consagración constitucional y configuración legal, por lo que el legislador ordinario tiene la competencia para establecer ciertas delimitaciones al referido derecho a través de una ley, con el objeto de posibilitar su ejercicio y armonizarlo con otros derechos igualmente valiosos y determinados principios, valores o fines constitucionales.

 

 Así, debe precisarse el contenido o alcance del derecho político-electoral del ciudadano a asociarse, el cual, se insiste, se trata de un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, cuyo contenido y extensión no son absolutos, sino que requieren ser delimitados por el legislador ordinario competente a través de una ley.

 

 Para tal efecto, se considera necesario tener presentes las siguientes disposiciones aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

 ARTÍCULO  9.

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

...

 

ARTÍCULO 34.

Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años; y

II. Tener un modo honesto de vivir.

 

ARTÍCULO 35.

Son prerrogativas del ciudadano:

...

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

...

 

ARTÍCULO 41.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

...

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia...

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

...”.

 

 Los anteriores preceptos evidencian claramente que el derecho político-electoral de asociación, se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 En efecto, mientras el artículo 9 de la Ley Fundamental dispone que “No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país”, el numeral 35, fracción III, del propio ordenamiento constitucional establece expresamente como prerrogativa del ciudadano “Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país”.

 

 Cabe aludir al texto del párrafo primero del artículo 9º constitucional, el cual, de una lectura letrística, llevaría a considerar que la libertad de asociación o reunión, en materia política, es un derecho fundamental absoluto; sin embargo, una adecuada interpretación sistemática y funcional de lo en él previsto, así como de las normas jurídicas relativas, permite concluir que no se trata de un derecho absoluto, en el que no se reconoce limitación alguna.

 

 En efecto, en el mismo precepto, tratándose de la materia política, se advierten sendas limitaciones y una condicionante: Las primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la propia Carta Magna.

 

 Asimismo, del contenido del artículo 35, párrafo III, constitucional, se advierte con nitidez que el ámbito personal de validez de dicha disposición está referido al sujeto ciudadano mexicano; es decir, aquella persona que, por principio, reúna los requisitos que se prevén en el artículo 34 de dicho ordenamiento legal, siempre que sus derechos o prerrogativas como ciudadano no estén suspendidos (artículo 38 constitucional). Esto es, el ciudadano mexicano es titular de la prerrogativa en cuestión. Ahora bien, por lo que respecta al ámbito material de validez, se refiere a la prerrogativa del ciudadano relacionada con el derecho político de asociarse individual y libremente, reiterándose la limitante de que ello se haga para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

 

 Como puede observarse, el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano de asociación, requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley, la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, (v.gr., el derecho de igualdad) y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados.

 

 Por tanto, el derecho político-electoral del ciudadano a asociarse, es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos), para su ejercicio por parte de los ciudadanos, según se desprende de la interpretación sistemática y funcional de las diversas disposiciones constitucionales a que se ha hecho alusión. De otro modo, el pleno ejercicio de ese derecho sería deónticamente imposible. De ahí que sea necesaria su configuración legal por el legislador ordinario competente, en la inteligencia de que el enunciado de un derecho fundamental por el constituyente es un elemento esencial de su configuración legal, ya que la configuración legislativa de un derecho fundamental consagrado constitucionalmente está siempre subordinada a la Constitución.

 

 El legislador ordinario es quien determinará las modalidades para el ejercicio de ese derecho. Sin embargo, esa facultad no puede ejercerse de manera arbitraria o caprichosa por la autoridad legislativa ordinaria, ya que, en forma alguna, implica que esté autorizado para establecer calidades, requisitos, circunstancias, condiciones o modalidades arbitrarios, ilógicos o no razonables que impidan o hagan nugatorio (fáctica o jurídicamente), el ejercicio de dicho derecho, ya sea porque su cumplimiento sea imposible o implique la violación de alguna disposición jurídica, por ejemplo.

 

 Las calidades que establezca la ley deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto constitucionalmente y han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad; en todo caso, tales requisitos o condiciones deben establecerse a favor del bien común o del interés general. El legislador ordinario no es omnipotente, sino que su ámbito competencial está delimitado por la propia Constitución federal; en efecto, el legislador ordinario, en el ámbito de su competencia, tiene, dentro de los límites que la Ley Fundamental le impone para la configuración legislativa de los derechos fundamentales, la potestad de regular el ejercicio de los mismos, estableciendo los requisitos que juzgue necesarios, en atención a las particularidades del desarrollo político y social, así como la necesidad de preservar o salvaguardar otros principios, fines o valores constitucionales.

 

 Ciertamente, esos derechos de participación política establecidos a favor del ciudadano conllevan un derecho de libertad y, al mismo tiempo, uno de igualdad. Lo anterior, en la medida que en esas disposiciones jurídicas se prescribe un facultamiento para el ciudadano (asociarse), y correlativamente una condición de igualdad, por la cual se prevé que, en principio, la posibilidad de ejercer ese derecho o prerrogativa política corresponde a todo ciudadano mexicano, en cualquier supuesto.

 

 Sin embargo, el hecho de que en la prescripción jurídica habilitante para el órgano legislativo competente, no se dispongan reglas específicas que limiten la facultad normativa, no lleva a sostener que dicho órgano pueda realizar una actuación abusiva, arbitraria, caprichosa o excesiva, por la cual, como en cierta medida se anticipó, deje de observar los principios o bases previstos en la Constitución federal (concretamente aquellos que sean aplicables en materia de derechos políticos y que sean atinentes a un derecho de libertad y de igualdad), se contravengan las estipulaciones del Pacto Federal.

 

 De acuerdo con lo anterior, la atribución que se reconoce a favor del órgano legislativo competente en el sistema federal mexicano, no puede traducirse en el establecimiento de calidades, condiciones, requisitos o circunstancias que sean absurdos, inútiles, de imposible realización o que, en conclusión, hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata, sino deben servir para dar eficacia a su contenido y posibilitar su ejercicio, haciéndolo compatible con el goce y puesta en práctica de otros derechos, o bien, para preservar otros principios o bases constitucionales que puedan ser amenazados con una previsión irrestricta, ilimitada, incondicionada o absoluta de ese derecho.

 

 Consecuentemente, no existe un derecho político-electoral absoluto del ciudadano a asociarse, sino que requiere ser regulado a través de una ley en cuanto a los requisitos, calidades, circunstancias y condiciones para ejercerlo, misma que sin duda es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Ello es así, en atención a que, por una parte, el antepenúltimo párrafo del artículo 41 constitucional, establece las actividades que tendrá a su cargo el Instituto Federal Electoral, entre las que se encuentran, las que determine la ley y las relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, y por otra, el artículo 1º del citado Código, dispone específicamente que el mismo reglamenta las normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos y a la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, por lo que es claro que la ley a que alude la Carta Magna, es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y las actividades a que se refiere la primera son las que reglamenta el segundo, el cual debe atenderse para hacer posible, de manera efectiva, el derecho político-electoral de asociación.

 

 En otro aspecto, es pertinente señalar que, opuestamente a lo expresado por el inconforme, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí actuó dentro de la esfera de sus facultades, al emitir los acuerdos denominados “EL INSTRUCTIVO” y “LA METODOLOGÍA”, por los que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el uno de octubre de dos mil uno y el veinticinco de enero de dos mil dos, respectivamente, en los que señaló, por una parte, los requisitos que debían satisfacer las asociaciones de ciudadanos que aspiraran a convertirse en agrupaciones políticas nacionales, entre los que se encuentra la presentación de la documentación fehaciente, en original o en copia debidamente certificada, que acredite la existencia de un mínimo de diez delegaciones a nivel estatal, a nombre de la asociación de ciudadanos solicitante, y por otra, la metodología a seguir para la revisión de las solicitudes y el cumplimiento de dichos requisitos para la obtención de registro como agrupación política nacional.

 

 En términos del artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud, la asociación interesada en obtener el registro como agrupación política nacional, deberá presentar la documentación con la que acredite los requisitos previstos en los incisos a) y b), del párrafo 1, del propio precepto legal y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 Sobre la base del mencionado precepto, puede sostenerse válidamente, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí cuenta con facultades para reglamentar y, por tanto, específicamente, para establecer los requisitos que las asociaciones solicitantes de registro como agrupaciones políticas nacionales, deben acatar, mismos que asegurarán que los preceptos de ley, que regulan lo inherente a dicho registro, queden ampliamente cumplidos. Negar dichas facultades a la referida autoridad, implicaría desatender la última parte del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque conforme al citado dispositivo, la documentación debe estar dirigida a satisfacer tanto los requisitos de ley como los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 Además, es claro que la satisfacción de los requisitos previstos en el párrafo 1, incisos a) y b), del multicitado artículo 35, debe ser indubitable, siendo indispensable para ello contar con elementos objetivos de juicio que permitan comprobar su cumplimiento. Consecuentemente, es indudable que el párrafo 2, del numeral en comento, otorga facultades a la referida autoridad, para que mediante acuerdos y a manera de comprobación, defina y precise los elementos de esa naturaleza que las asociaciones de ciudadanos deben presentar con su solicitud a fin de normar su juicio al evaluar el cumplimiento de los requisitos legales, lo que resulta necesario para garantizar los principios rectores en la materia, de certeza y objetividad.

 

 Por tanto, si en términos del artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, puede establecer requisitos relacionados con el tema indicado y sobre esta base, en el acuerdo denominado “EL INSTRUCTIVO”, a que se ha hecho alusión, tal autoridad fijó los requisitos que debían satisfacer las asociaciones solicitantes de registro como agrupación política nacional, entre los que se encuentran, contar con un mínimo de siete mil asociados en el país y tener delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, lo cual debe demostrarse, respectivamente, con las manifestaciones formales de asociación en original autógrafo y con documentación en original o en copia debidamente certificada, a nombre de la propia asociación, es incuestionable que la responsable sí actuó dentro de la esfera de sus facultades, de acuerdo con lo previsto por el citado precepto.

 

 De ahí que sea posible afirmar que el acuerdo de mérito atiende a lo establecido en el artículo 35, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que instrumenta el material probatorio para la demostración de la existencia de siete mil asociados en el país y de delegaciones en cuando menos diez Estados de la República, con los que debe contar la asociación que pretenda el registro como agrupación política nacional.

 

 Por otra parte, el inconforme aduce que no obstante que del punto 3, inciso C), de la resolución impugnada, se desprende que la propia autoridad responsable reconoció haber recibido siete mil cuatrocientas sesenta manifestaciones formales de afiliación, en el numeral 4 del mismo fallo, dicha autoridad señaló que la asociación de ciudadanos solicitante únicamente presentó cinco mil quinientas treinta y cuatro de ellas, con lo que incumplía lo preceptuado en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que solicita que se lleve a cabo una nueva contabilidad del número de las referidas manifestaciones, se rectifique el total de ellas y se efectúe otra validación tanto de las listas de afiliados como de los registros, puesto que ello evidentemente se debe a un error del órgano revisor.

 

 Tal argumento es inoperante por las razones que se expondrán enseguida.

 

 El Consejo General del Instituto Federal Electoral, expresó, en la resolución reclamada, que no procedía el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación de ciudadanos denominada “Movimiento de Acción Social”, toda vez que la misma no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto PRIMERO, párrafo 3, incisos C) y E), del acuerdo aprobado por dicha autoridad, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado el uno de octubre de dos mil uno, en el Diario Oficial de la Federación, es decir, contar con un mínimo de siete mil asociados en el país y tener delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, lo cual debe acreditarse, respectivamente, de la forma prevista en los citados incisos.

 

 Luego, es claro que las alegaciones vertidas por el inconforme en torno al número de manifestaciones formales de afiliación que dice recibió el consejo responsable, tienden a combatir únicamente los razonamientos esgrimidos por dicha autoridad respecto al incumplimiento del requisito señalado en el precepto aludido y en el inciso C), del mencionado acuerdo, consistente en contar con un mínimo de siete mil asociados en la república mexicana, sin que de aquéllas o de los agravios planteados en la demanda que dio origen al presente juicio, se desprenda alguna inconformidad en cuanto a lo resuelto en relación al inciso E), sobre que no se acreditó la existencia de delegaciones en cuando menos diez Estados, ya que sólo demostró en ocho, por lo que esta consideración debe pervivir ante su falta de impugnación y, por ende, queda incólume para seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

 Así, aun en el supuesto de que este órgano jurisdiccional acogiera la pretensión del actor, respecto a la satisfacción del mínimo de asociados en el país para obtener el registro como agrupación política nacional, subsistiría el incumplimiento del segundo de los requisitos a que se ha hecho alusión, como es tener delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, lo que conduce de cualquier manera a la negación del registro en comento y, en consecuencia, resulta ocioso el análisis del motivo de queja atinente.

 

 Por las razones expresadas en párrafos precedentes, es innecesario el análisis de los medios de convicción ofrecidos por el inconforme, consistentes en diversas manifestaciones de asociados, toda vez que con ellas se pretende demostrar que determinados ciudadanos sí están incluidos en la lista general de asociados, que la autoridad responsable relaciona como afiliados a la asociación política solicitante, no encontrados en el padrón electoral, es decir, que sí se cumplió el requisito de contar con un mínimo de siete mil asociados en el país, lo que, como ya se vio, es insuficiente para revocar la resolución combatida y conceder el multicitado registro.

 

 No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional que, conforme lo establece el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios como el que aquí se resuelve, debe suplirse la deficiencia de los agravios planteados; sin embargo, como el propio precepto lo dispone, ello sólo debe hacerse cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, pero no cuando, como en la especie, existe ausencia total de inconformidad respecto a la consideración que se afirma debe seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

 

 En otro aspecto, la actora arguye que en el punto cuatro de la resolución combatida la autoridad responsable manifestó que el ocho de marzo pasado se le requirió con el propósito de que exhibiera la documentación faltante a fin de justificar algunos de los requisitos para conseguir su pretensión, esto es, lograr demostrar que contaba con un mínimo de siete mil asociados en el país y con delegaciones en cuando menos diez Entidades Federativas, para que se le otorgara su registro como agrupación política nacional, sin que se haya pronunciado sobre la forma en que se llevó a cabo dicha actuación, quién fue el responsable de efectuarla ni la persona con quien se entendió, lo que conlleva a concluir que se trata de un acto indebido.

 

 Esta Sala Superior observa que no tiene razón la actora en tal aspecto, por lo que para patentizar tal aserto se estima conveniente transcribir textualmente la parte conducente del fallo cuestionado:

 

“ANTECEDENTES

...

4. El ocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio número DEPPP/DPPF/1150/02, comunicó a la asociación solicitante las razones por las que su solicitud se encontraba indebidamente integrada o las omisiones graves que presentaba a fin de que, en un término que no excediera de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, expresara lo que a su derecho conviniera. Es preciso señalar que se le solicitó a la asociación de ciudadanos “Movimiento de Acción Social” expresara el porqué únicamente se habían presentado 5,534 manifestaciones formales de afiliación, incumpliendo así lo preceptuado por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo señalado por el punto PRIMERO, inciso c) de “EL INSTRUCTIVO”.

 

 Así las cosas, contra lo estimado por la actora, es inexacto que la resolución impugnada carezca de todas las menciones que señala en su agravio, dado que en ella se indica que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos verificó tal actuación mediante oficio DEPPP/DPPF/1150/02.

 

 El hecho de que en ella no se haya mencionado con qué persona se entendió la referida notificación, no significa que por ese solo motivo sea un acto indebido y carente de motivación, toda vez que la alusión al citado documento únicamente constituye un antecedente de dicho fallo y no una consideración en que se base el mismo. Además, esa circunstancia consta fehacientemente en la parte superior del oficio en comento, por lo que la actora estuvo en posibilidad de cuestionarla a través de los agravios planteados en el presente juicio, puesto que, como ya se vio, sí se precisó que la aludida actuación se había efectuado por la mencionada autoridad, mediante el oficio de mérito y, por ende, tenía conocimiento del mismo.

 

 La parte superior del referido oficio dice: “Recibí original 08/03/02.- Leonel González Roa.- 9:20.- una rúbrica ilegible”. Asimismo, al final lo suscribe Arturo Sánchez Gutiérrez, en su calidad de Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

 Independientemente de lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral no advierte ninguna deficiencia en la notificación multimencionada, por la cual, en suplencia de la deficiencia de la queja, pueda llegarse a la conclusión de que dicha actuación se encuentra viciada y que, por ello, se hubiese dejado sin oportunidad a la actora de cumplimentar con lo requerido.

 

 Es inexacto que el Consejo responsable haya omitido fundar la resolución impugnada tanto en instrumentos internacionales que son aplicables al caso concreto, como en preceptos constitucionales, habida cuenta que de la simple lectura de dicho fallo se advierte que la mencionada autoridad basó su determinación en diversos preceptos de tales normatividades, como son los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9, 35, fracción III, y 133, de la Ley Fundamental.

 

 Tampoco asiste la razón a la inconforme, en cuanto a que los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sólo son aplicables internamente a sus órganos administrativos, porque no tienen el carácter de normas generales.

 

 Ello es así, en virtud de que, como ya se vio, en términos del artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la asociación interesada en obtener el registro como agrupación política nacional, deberá presentar la documentación con la que acredite los requisitos previstos en los incisos a) y b), del párrafo 1, del propio precepto legal y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que significa que éste sí cuenta con facultades para reglamentar lo inherente a dicho registro y, por ende, los acuerdos expedidos en este aspecto son aplicables a todos los grupos de ciudadanos que pretendan obtener el multicitado registro.

 

 El promovente aduce también que el Consejo General del Instituto Federal Electoral exigió mayores requisitos que los señalados en la ley, lo que implica la infracción de los artículos 35, párrafo III, 80, párrafos I, II y III, y 82, párrafo I, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 En efecto, tal alegación se sustenta en la premisa inexacta de que la resolución impugnada impone a la asociación que pretenda su registro el acreditamiento de más requisitos que los que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala.

 

 Sin embargo, esto no es así, porque, como ya se dejó asentado, la exigencia de documentos con características especiales, constituye tan solo el señalamiento de un elemento que sirve de base al Instituto Federal Electoral, para la comprobación de los requisitos exigidos por la citada codificación, lo que resulta necesario para garantizar los principios rectores en la materia, de certeza y objetividad.

 

 Luego, con el requerimiento de esa información no se impone el acreditamiento de requisitos diferentes a los previstos en el artículo 35, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o en alguna de los numerales citados por la inconforme.

 

 Por último, no es verdad que se hubieran transgredido las disposiciones legales invocadas en párrafos precedentes, porque la asociación de ciudadanos inconforme presentó oportunamente su solicitud y comprobó los requisitos para solicitar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, su registro como agrupación política nacional, habida cuenta que la actora parte de la premisa falsa consistente en que cumplió los requisitos exigidos para la obtención del mencionado registro, lo que, como ya se vio, no es acertado, puesto que no se demostró el mínimo de siete mil asociados en el país y, básicamente, que se contara con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas.

 

 En consecuencia, procede confirmar el fallo impugnado.

 

 Por lo expuesto y fundado, de conformidad en los artículos 99, párrafo IV, fracción V, de la Ley Fundamental, así como 25, 84 y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E :

 

 ÚNICO. Se confirma la resolución identificada con la clave CG79/2002, aprobada el diecisiete de abril del presente año, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual le negó el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos denominada “Movimiento de Acción Social”.

 

 NOTIFÍQUESE personalmente esta resolución a la asociación de ciudadanos denominada “Movimiento de Acción Social”, en su calidad de actora, en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes Sur número 724, Décimo Piso, Colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA

      NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA.

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.